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La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España reguló en su artículo 31.3 (situación de residencia temporal) la posibilidad de que la Administración conceda una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la justicia u otras circunstancias excepcionales que se regulen reglamentariamente.

Tanto el antiguo Reglamento de Extranjería como el nuevo (R.D. 1155/2024) prevén este tipo de autorizaciones temporales de residencia por razones de arraigo para las personas extranjeras que se encuentren en España. La regulación en el Nuevo Reglamento se encuentra en los artículos 125, 126 y 127, entendiéndose por autorización de residencia por arraigo la que se concede a las personas extranjeras que se encuentren en España cuando existan vínculos con el lugar en el que residen, ya sean de tipo económico, social, familiar, laboral o formativo, siempre que cumplan con los requisitos establecidos.

Los tipos de autorización de residencia temporal por arraigo son: arraigo de segunda oportunidad, arraigo sociolaboral, arraigo social, arraigo socioformativo y arraigo familiar. Las autorizaciones concedidas por arraigo tienen una duración general de un año, salvo en el caso del arraigo familiar, cuya duración es de cinco años.

Requisitos comunes a todos los tipos de arraigo en el Nuevo Reglamento de Extranjería

Requisitos comunes a todos los arraigos

La persona extranjera que desee solicitar alguna de las autorizaciones por arraigo deberá cumplir cumulativamente los siguientes requisitos generales:

  1. Encontrarse en España y no tener la condición de solicitante de protección internacional en el momento de la presentación de la solicitud ni durante su tramitación.
  2. Haber permanecido en territorio nacional de forma continuada durante al menos los dos años anteriores a la presentación de la solicitud. El arraigo familiar no requiere ninguna permanencia mínima.
  3. No representar una amenaza para el orden público, la seguridad o la salud pública.
  4. Carecer de antecedentes penales en España y en los países donde haya residido durante los cinco últimos años anteriores a la fecha de entrada en España, por delitos previstos en el ordenamiento jurídico español.
  5. No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.
  6. En su caso, no encontrarse dentro del plazo de compromiso de no retorno a España.
  7. Haber abonado la tasa por la tramitación del procedimiento.

Hay que advertir que, a efectos del cómputo de los dos años de permanencia continuada en territorio español anteriores a la presentación de la solicitud, no se computarán los períodos en que el extranjero haya solicitado protección internacional, durante la tramitación de dicha solicitud y hasta su resolución firme.

Principales cambios respecto al anterior reglamento

El Nuevo Reglamento de Extranjería excluye, frente al anterior, a los solicitantes de protección internacional, salvo que con carácter previo a su entrada en vigor se haya dictado resolución firme en vía administrativa y, en su caso, judicial. Dicha exclusión viene impuesta por la normativa de la Unión Europea y por la jurisprudencia de los tribunales.

Se han mejorado los requisitos de plazo de permanencia en España para acceder a los distintos arraigos: el plazo actual es de dos años, sin permanencia mínima para el arraigo familiar. Con anterioridad el plazo mínimo era de tres años.

Se ha incluido el requisito de no representar una amenaza para el orden público, la seguridad o la salud pública, que es un concepto jurídico indeterminado que, a juicio de la Administración, representará un peligro evidente en supuestos concretos.

Se habilita a trabajar a todas las personas extranjeras titulares de una autorización de residencia temporal por arraigo.